Articulo 79 Hacienda y Sector Público
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Artículo 79. Destino de los recursos.

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1. Los recursos de la Comunidad Autónoma y de las entidades del sector público autonómico, con presupuesto limitativo, se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.

2. Cuando se trate de ingresos derivados de liberalidades destinadas a fines determinados no se requerirá disposición expresa de afectación siempre que sean aceptadas conforme a la normativa vigente en cada momento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006