Articulo 79 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 79.-Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.

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1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes sujetos a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de No Residente que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente, de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo anterior.

2. Los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior integrarán en la base imponible los siguientes conceptos.

a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.

b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 ni, en su caso, en el artículo 60 de esta Norma Foral.

3. El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de esta Norma Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)