Articulo 79 Impuesto sobre Sociedades -ISTHA-
Artículo 79. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes sujetos a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de No Residente que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente, de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo anterior.
2. Los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior integrarán en la base imponible los siguientes conceptos.
a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.
b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 ni, en su caso, en el artículo 60 de esta Norma Foral.
3. El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de esta norma foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)
- Artículo modificado (79 (apdo. 3)) por Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, de modificación de diversas normas y tributos del sistema tributario de Álava
(Boletín Oficial de Alava de 16-03-2018) en vigor desde 17-03-2018
