Articulo 79 IRPF Álava -Derogada-

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Artículo 79. Concepto de cuota líquida.

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1. Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra tanto en el importe de las deducciones previstas en este Título cuya aplicación proceda, como en el importe de las deducciones que, minorando dicha cuota íntegra, se establezcan en Norma Foral

2. En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.