Artículo 79 Ley 3/2026, ... Andalucía

Artículo 79. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía

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Artículo 79. Cambio de uso forestal.

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1. A los efectos de esta ley se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.
2. El cambio de uso forestal, cuando no venga motivado por razones de un interés general, expresamente declarado mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en la materia que lo motive, tendrá carácter excepcional y requerirá autorización de la Consejería competente en materia forestal, que, mediante informe de los distintos departamentos sectoriales, analizará la inexistencia de riesgos graves de erosión o degradación del suelo, los recursos hídricos, la alteración de los valores ecológicos, las consideraciones sobre prevención de incendios forestales y la variación en su papel como sumidero de carbono.
3. En los instrumentos de ordenación urbanística y territorial que supongan una modificación del uso forestal del suelo, será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia forestal en las distintas fases del procedimiento de la evaluación ambiental estratégica de dichos instrumentos.
4. Cuando el cambio de uso forestal esté asociado a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental o a instrumentos de control y prevención ambiental, será igualmente preceptivo el informe del órgano competente en materia forestal. En este informe se evaluará su conveniencia y las condiciones de restauración de las posibles afecciones.
5. Para la implantación de usos agrícolas de regadío se exigirá, previamente, certificación administrativa de la disponibilidad del recurso hídrico para riego expedida por el organismo competente. Esta certificación será independiente del instrumento de prevención ambiental que proceda, en su caso.
6. En montes afectados por incendios forestales no podrá producirse el cambio de uso forestal durante treinta años a partir del incendio salvo que el cambio de uso estuviera previsto antes del incendio en los términos establecidos en esta ley y en la legislación básica en materia de montes.
7. En aquellas áreas en las que la planificación regional o comarcal de prevención de incendios, elaborada por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, determine la conveniencia de favorecer un mosaico territorial de paisaje que reduzca la continuidad del combustible forestal, se tendrá en cuenta esta consideración como criterio en las autorizaciones de cambio de uso de terrenos forestales para la implantación de usos agrícolas o en las de modificación de la cubierta vegetal previstas en el artículo 82 de esta ley.