Articulo 79 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 79 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 79

Vigente

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La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento.

Si para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación siempre que sea personal, y si no dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella. La apelación en este caso se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882