Articulo 79 Ley de Expropiación Forzosa
Articulo 79 Ley de Expropiación Forzosa

Articulo 79 Ley de Expropiación Forzosa

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 79.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La Comisión prevista en el artículo anterior se reunirá en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la Orden ministerial por la que se acuerde la expropiación. En el mes siguiente deberá formular, con informe motivado, el justo precio que haya de abonarse, que tendrá carácter ejecutorio para la Administración y para el expropiado. El justo precio en ningún caso será inferior al que resulte de aplicar las disposiciones del Título II de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955