Articulo 79 Medidas fiscales, financieras y administrativas
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Artículo 79. Modificación de la Ley 6/2001 (Ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno)

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1. Se modifica la letra e del artículo 6.6 de la Ley 6/2001, del 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, que queda redactada del siguiente modo.

«e) El alumbrado de las pistas de esquí en zonas E1, excepto para acontecimientos deportivos extraordinarios según lo que se establezca por reglamento, y en el resto de zonas por una duración superior a un valor establecido por reglamento. Por reglamento también pueden fijarse las franjas horarias en las que está permitido el alumbrado y otras condiciones adicionales para la protección del medio nocturno y de la fauna.»

2. Se añade un artículo, el 25, a la Ley 6/2001, con el siguiente texto:

«Artículo 25. Régimen de inspección y control de las actividades sometidas a la normativa de prevención y control ambiental

»1. La persona titular de la actividad debe garantizar en todo momento que se cumplen las prescripciones fijadas en materia de prevención de la contaminación lumínica en el permiso de la actividad.

»2. Los controles ambientales iniciales o las inspecciones ambientales de inicio de la actividad de las actividades sujetas a la normativa de prevención y control ambiental deben incluir la comprobación del cumplimiento de las prescripciones establecidas en los correspondientes permisos en materia de prevención de la contaminación lumínica.

»3. El cumplimiento de las prescripciones en materia de prevención de la contaminación lumínica incluidas en los permisos ambientales debe ser comprobado, como máximo, cada seis años. Siempre que sea posible, estas actuaciones de comprobación deben llevarse a cabo en el marco del control ambiental periódico o de la inspección periódica integrada de los establecimientos.

»4. Las actuaciones de comprobación deben realizarse de acuerdo con las instrucciones técnicas aprobadas por la dirección general competente en materia de prevención de la contaminación lumínica.

»5. Las actividades sometidas al régimen de comunicación que dispongan de instalaciones de iluminación exterior de más de 5 kW de potencia deben acompañar la comunicación de una certificación acreditativa del cumplimiento de las prescripciones en materia de prevención de la contaminación lumínica entregada por una entidad colaboradora de la Administración o por los servicios técnicos municipales.»

3. Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, que queda redactada del siguiente modo:

«Primera

»1. Debe cesar el funcionamiento de cualquier elemento de una instalación de alumbrado exterior que esté incluido en alguno de los siguientes supuestos, de acuerdo con los plazos establecidos por los apartados 2, 3 y 4:

»a) Lámparas ubicadas en zona E1 que no son de vapor de sodio u otras tecnologías de características espectrales similares.

»b) Lámparas de vapor de mercurio de alta presión.

»c) Luces que tienen un flujo de hemisferio superior instalado superior al 50%.

»2. Si se trata de instalaciones ubicadas en un punto de referencia o en su área de influencia, el plazo vence el 31 de marzo de 2016.

»3. Si se trata de instalaciones de titularidad pública, el plazo vence el 31 de diciembre de 2016.

»4. Si se trata de instalaciones de titularidad privada, el plazo vence el 31 de diciembre de 2018.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-03-2015 en vigor desde 14-03-2015