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Articulo 79 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para 2023

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Artículo 79. Modificación de la Ley 4/2006, ferroviaria

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1. Se modifica el apartado 13 del artículo 15 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que queda redactado del siguiente modo:

«13. Pueden hacerse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, si se garantiza la correcta evacuación del agua de riego y no se causan perjuicios a la explanación. Queda prohibida la quema de rastrojos, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable en esta materia. Es necesaria la autorización del titular de la infraestructura ferroviaria o, en su caso, del ente que tenga atribuida su administración para realizar cualquier movimiento de tierras que comporte cambios en la cota del terreno.»

2. Se añade un artículo, el 38 bis, al capítulo IV de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«Artículo 38 bis. Concurrencia y acceso a la ocupación de puestos de trabajo

»1. Las convocatorias para acceder a las diferentes vacantes de las áreas de actividad profesional en las que la mayoría del personal sean hombres deben determinar el número de plazas que deben ser provistas por mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las respectivas plantillas.

»Partiendo de esta información, el número de plazas reservado para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos, y no puede ser superior al 40% de las plazas convocadas ni inferior al 25% de las plazas convocadas, siempre que se convoquen más de tres.

»2. En los procedimientos selectivos a los que se refiere el apartado 1, la adjudicación de las plazas convocadas tiene que realizarse siguiendo una única lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida, con la aplicación de los criterios de desempate establecidos legalmente, salvo que por este procedimiento no se alcance el porcentaje que determina el apartado 1, en cuyo caso se debe dar preferencia a las candidatas mujeres, hasta alcanzar el objetivo perseguido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

»a) Tiene que haber en todos los casos una equivalencia de capacitación, determinada por la superación de las pruebas y los ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.

»b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas en virtud de este criterio de preferencia puede tener un diferencial negativo de puntuación, en la fase de oposición y, si procede, en la fase de concurso, de más del 15% respecto a los candidatos hombres preteridos.

»c) No puede aplicarse esta medida respecto a candidatos hombres cuando concurran motivos de discriminación positiva legalmente determinados, que sean otros diferentes del criterio de preferencia que regula la presente disposición, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo.

»Este criterio de preferencia no es de aplicación cuando en el área de actividad profesional en la que se generen las vacantes que deben cubrirse se haya alcanzado el 40% de presencia de mujeres.»

3. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 4/2006, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Ir provistos del correspondiente título de transporte válido para la utilización del servicio de transporte y debidamente validado, que deben conservar mientras estén en el interior de las instalaciones y deben poner a disposición del personal de la empresa prestataria del servicio si se lo pide. Los usuarios menores de cuatro años están exentos de la obligación de adquirir un título de transporte.»

4. Se añade una disposición adicional, la decimoséptima, a la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoséptima. Investigación de accidentes ferroviarios

»Los accidentes ferroviarios graves ocurridos en las infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña deben ser investigados por una comisión adscrita al departamento competente en materia ferroviaria, independiente funcionalmente del mismo.

»La composición de la comisión, sus funciones y su ámbito de actuación deben ser desarrollados mediante una orden del departamento competente en materia ferroviaria, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea sobre seguridad ferroviaria.»

5. Se añade una disposición adicional, la decimoctava, a la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoctava. Cesión de bienes al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña

»1. Quedan incorporados al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña los bienes siguientes:

»a) Los bienes muebles e inmuebles de los cuales es titular la Generalidad afectos a la explotación ferroviaria.

»b) Los bienes muebles e inmuebles afectos a la explotación de las líneas que anteriormente dependían de Ferrocarriles de Vía Estrecha (Feve) y que actualmente son explotadas por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

»2. Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente artículo los bienes muebles e inmuebles que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley no estén afectos a la explotación ferroviaria.

»3. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña debe elaborar, en el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley, el inventario completo de los bienes a que se refiere el apartado 1.

»4. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña puede ejercer, en cualquier momento, respecto a los bienes de dominio público de su titularidad las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Generalidad la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas.

»Igualmente, corresponde a Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña establecer el régimen de uso de los bienes de dominio público de su titularidad y otorgar autorizaciones y otros títulos que permitan su utilización por terceros de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

»Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña puede desafectar, con el informe preceptivo previo del departamento competente en materia ferroviaria, los bienes de dominio público de su titularidad que resulten innecesarios para la prestación del servicio público ferroviario.

»Esta desafectación debe ser acordada por los órganos competentes de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña de acuerdo con sus estatutos, después de la correspondiente declaración de no necesidad.

»Las previsiones de este apartado deben aplicarse a los bienes descritos en el apartado 1 de esta disposición, así como a los demás bienes que se hayan incorporado al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y que sean afectados a la explotación ferroviaria antes o después de la entrada en vigor de la presente ley.»