Articulo 79 Ordenación del turismo en Euskadi
Artículo 79. Caducidad.
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1. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos tres meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites del mismo sin que se impulse el trámite siguiente por causas imputables a la Administración, se producirá su caducidad, con archivo de actuaciones. El procedimiento se entenderá caducado, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada.
2. La ampliación de los plazos establecidos en el anterior apartado, por causas no imputables a la Administración, requerirá autorización del órgano que acordó la incoación del expediente, debiendo consignarse tal circunstancia en el mismo y notificarse al interesado.
