Articulo 79 Patrimonio
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Artículo 79. Uso común general.

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El uso común general de los bienes de dominio público no está sujeto a autorización o concesión, correspondiendo a todos los ciudadanos con carácter gratuito, por igual y de forma indistinta, sin más límites que los siguientes:

a) La posibilidad del ejercicio del mismo derecho por los demás ciudadanos.

b) El respeto a la naturaleza del bien.

c) Los que imponga el ordenamiento jurídico por razón de su conservación, afectación o adscripción, o por motivos de Orden público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005