Articulo 79 Pesca
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Artículo 79. Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia.

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1. Los agentes de la autoridad y sus auxiliares, no podrán pescar durante el ejercicio de sus funciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones de pescar en las situaciones especiales previstas en el artículo 50 de la presente Ley o para el control de poblaciones. En ambos casos, deberán contar con autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006