Articulo 79 Pesca continental
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Artículo 79. Principios generales

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1. La potestad sancionadora en las materias objeto de la presente ley corresponderá a la consejería competente en materia de pesca continental y se ejercerá a través del correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas y principios establecidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común y sobre el régimen jurídico del sector público.

2. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución se producirá la caducidad del procedimiento según lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

3. Será pública la acción para exigir ante la Administración autonómica la observancia de lo establecido en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación previstos en la misma.

Para que pueda darse la tramitación pertinente a la acción pública ejercida por las personas particulares, estas deberán fundamentar suficientemente los hechos que presuntamente fueran constitutivos de infracción. En caso de que la administración considerase que no existen elementos y pruebas suficientes para la incoación de un procedimiento administrativo sancionador, se archivará el expediente y se comunicará a las personas interesadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021