Articulo 79 Pesca Marítim... Cantabria

Articulo 79 Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria

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Artículo 79. Desembarco.

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1. Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la determinación de los puertos autorizados para el desembarco de productos pesqueros, sean éstos vivos, frescos, refrigerados o congelados, transformados o sin transformar, para lo cual requerirá informe preceptivo de la autoridad portuaria competente.

2. El desembarco de productos de la pesca se realizará, en los puertos pesqueros autorizados, en los lugares designados al efecto por la autoridad de la que dependa el puerto.

3. Donde no existan recintos portuarios pesqueros, la consejería competente, previa conformidad de la autoridad de la que dependa el puerto, podrá autorizar su descarga en otros espacios o instalaciones marítimas.

4. La consejería competente en materia de pesca y marisqueo podrá fijar excepcionalmente zonas de desembarque fuera de recintos portuarios, cuando las características de los buques pesqueros en cuanto la eslora y potencia de motor no les permitan acceder en condiciones de seguridad a su puerto base desde de su zona de pesca habitual.

5. Los capitanes o patrones de embarcaciones dedicadas a la pesca marítima de recreo autorizadas para la captura de especies sometidas a especiales medidas de protección deberán cumplimentar y presentar la oportuna declaración de capturas en los términos que reglamentariamente se determinen.