Articulo 79 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades
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Artículo 79. Funciones

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1. Tendrán la consideración de agentes de la autoridad, los funcionarios públicos debidamente acreditados que desempeñen funciones en materia de control integrado de la contaminación, de control sectorial ambiental, y de inspección.

2. El personal de inspección tendrá las facultades propias del desarrollo de dicha función, y en particular las siguientes.

a) Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones.

b) Levantar las actas de inspección.

c) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones del instrumento de intervención ambiental que corresponda.

d) Cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 20-08-2014