Articulo 79 Reconocimient...io europeo

Articulo 79 Reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos, creación de un certificado sucesorio europeo

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Artículo 79. Establecimiento y modificación posterior de la lista con la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2

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1. La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación ulterior de la información contenida en esa lista. La Comisión la modificará en consecuencia.

3. La Comisión publicará la lista y toda modificación ulterior en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. La Comisión hará pública toda la información notificada de acuerdo con los apartados 1 y 2 por cualquier medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.