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Articulo 79 Régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas

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Artículo 79. Sustitución de los recursos administrativos

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1. Los recursos de alzada y el potestativo de reposición pueden ser sustituidos, en los supuestos establecidos por una ley, por otros procedimientos de impugnación y reclamación, conciliación, mediación y arbitraje ante un órgano colegiado no sometido a instrucciones jerárquicas. Quedan excluidos del procedimiento de arbitraje los recursos de reposición respecto a los cuales el órgano competente para resolver es el presidente o presidenta de la Generalidad o el Gobierno.

2. La ley que sustituye los recursos debe establecer el procedimiento administrativo de actuación, la composición y el funcionamiento del órgano colegiado, de conformidad con los principios, garantías y plazos que establece la legislación básica.