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Articulo 79 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta

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Artículo 79. Comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia de valores y efectivo.

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1.Los depositarios centrales de valores determinarán en sus reglamentos internos los requisitos que deben contener las órdenes de transferencia de valores y efectivo que reciban de sus entidades participantes, a fin de aceptarlas y proceder a su liquidación.

2. En atención a las modalidades de contratación o a la posible intervención de una entidad de contrapartida central, los depositarios centrales de valores establecerán en su normativa interna las diversas modalidades de comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia de valores y efectivo.

3. Los depositarios centrales de valores informarán a los mercados secundarios oficiales, a los sistemas multilaterales de negociación, a las entidades de contrapartida central con las que haya celebrado un convenio, y a sus entidades participantes de las operaciones liquidadas y, en su caso, de las incidencias producidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-10-2015 en vigor desde 03-02-2016