Articulo 79 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
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»Artículo 79.- Socorrismo.
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Las piscinas de uso colectivo dispondrán de personal especialmente adiestrado en técnicas de salvamento acuático y prestación de primeros auxilios de conformidad con lo que disponga su reglamentación específica.
