Articulo 79 Reglamento de... Ambiental

Articulo 79 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 79. Modificación de oficio de la licencia.

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El contenido de la licencia de actividad clasificada, podrá ser modificado de oficio y sin derecho a indemnización cuando se den alguna de las circunstancias siguientes;

  1. Los impactos o afecciones ambientales de la actividad o bien circunstancias sobrevenidas, hagan necesario revisar las condiciones establecidas en la licencia.

  2. Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir, significativamente, las emisiones u otras afecciones ambientales, sin imponer costes excesivos.

  3. La seguridad del funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

  4. Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la licencia. Cuando la modificación se refiera a las condiciones del vertido a dominio público hidráulico deberá solicitarse al organismo de cuenca un nuevo informe vinculante sobre las condiciones del vertido.

  5. Así lo exija la legislación vigente que sea aplicable a la instalación.