Articulo 79 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 79. Régimen de explotación.
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1. El régimen de explotación de los cotos privados de caza será aquel que determine la correspondiente declaración a la vista de las previsiones contenidas en el plan técnico aprobado. A tales efectos, con carácter general, se diferenciarán los cotos privados que se establecen en los apartados siguientes.
2. Tendrán la calificación de cotos ordinarios, aquellos en los que su régimen de explotación está basado en el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos del terreno acotado.
3. Tendrán la calificación de cotos intensivos aquellos cuyo régimen de explotación esté basado principalmente en sueltas periódicas de piezas de caza criadas en cautividad, al objeto de incrementar de manera artificial su capacidad cinegética, ya se críen las piezas en instalaciones del propio coto o procedan del exterior. Las condiciones para el establecimiento de estos acotados así como para que en ellos se pueda desarrollar la actividad cinegética, además de las establecidas con carácter general para los cotos de caza y en particular para los privados, son las que en relación con las sueltas intensivas se determinan en el título II, capítulo primero, del presente Reglamento y aquellas otras que pudiera dictar la Consejería en uso de sus competencias.
No se autorizarán nuevos cotos intensivos de caza mayor en las zonas calificadas como sensibles conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
4. Los cotos privados que realicen como actividad principal la producción y venta de piezas de caza vivas para la repoblación de otros terrenos tendrán la consideración de granjas cinegéticas. Para su constitución deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para los cotos privados y, además, se someterán a lo dispuesto en este Reglamento sobre explotaciones cinegéticas industriales y comercialización de piezas de caza.
No podrá desarrollarse esta actividad en los cotos intensivos definidos anteriormente.
5. En los cotos en los que el aprovechamiento cinegético principal sea la caza menor, podrán aprovecharse como aprovechamiento secundario cualquier especie de caza mayor, siempre que éste sea viable, y en los que el aprovechamiento principal sea la caza mayor, podrán aprovecharse como aprovechamiento secundario cualquier especie de caza menor siempre que éste sea viable.
- Modificación realizada (79) por Decreto 131/2012, de 17/08/2012, por el que se modifica el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha. [2012/11957]
(CM de 21-08-2012) en vigor desde 01-10-2012 - Artículo modificado (79 (apdo. 2)) por Decreto 257/2011, de 12/08/2011, por el que se modifica el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre por el que se aprueba el reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha. [2011/11892]
(CM de 17-08-2011) en vigor desde 18-08-2011
