Articulo 79 Reglamento general de carreteras
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Artículo 79. Contribuciones especiales

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1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, vías de servicio o accesos resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque este no pueda fijarse en una cantidad concreta.

El aumento del valor de determinadas fincas a causa de la ejecución de las obras tendrá a estos efectos la consideración de beneficio especial (artículo 32.1 LCG).

2. Las contribuciones especiales se devengarán en el momento de la recepción de las obras o, en su defecto, en el de su puesta en servicio (artículo 32.3 LCG).

Se las obras fuesen fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos en el momento en el que se hayan recibido, o puesto en servicio, las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Administración promotora podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe de las obras que se haya previsto recibir, o poner en servicio, en el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido recibidas, o puestas en servicio, las obras para las que se exigió otro anticipo.

3. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales aquellas personas que se beneficien de modo directo con las carreteras o con los accesos que se ejecuten y, especialmente, las personas titulares de los terrenos y establecimientos contiguos y las de las urbanizaciones que resulten mejoradas en su comunicación (artículo 32.2 LCG).

No obstante, no se entenderán especialmente beneficiadas las propiedades que, sin estar afectadas a una explotación mercantil o industrial, vean perjudicado de un modo notorio su valor residencial o paisajístico, o su entorno patrimonial o ambiental, por el impacto de las actividades ruidosas, molestas, peligrosas o contaminantes que la ejecución de las obras suponga de un modo permanente, cuando ese no pueda ser corregido de otra forma.

La condición de sujetos pasivos de las contribuciones especiales tendrá los efectos previstos en la normativa tributaria.

4. La base imponible estará constituida por el cote total de las obras, incluidos, en su caso, todos los costes adicionales inherentes a su ejecución y, en particular, el coste de las expropiaciones e indemnizaciones que deban realizarse (artículo 32.4 LCG).

5. La base liquidable se determinará por el siguiente porcentaje de la base imponible:

a) Con carácter general, hasta el veinticinco por ciento (25%).

b) En vías de servicio, hasta el cincuenta por ciento (50%).

c) En los accesos de uso particular a terrenos, establecimientos, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones, hasta el noventa por ciento (90%).

(Artículo 32.5 LCG)

6. Para obtener la cuota tributaria, la base liquidable de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos estableciendo un tipo de gravamen para cada uno de ellos que atienda a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones o circunstancias que concurran en aquellos, se determinen de entre los siguientes:

a) Superficie de los terrenos, establecimientos, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones beneficiadas.

b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de los terrenos, establecimientos, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.

c) Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.

d) Aquellas otras que se determinen en el documento regulador de la contribución especial, en atención a las circunstancias particulares que concurran en la actuación.

(Artículo 32.6 LCG)

7. El establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a los que se refiere la legislación de carreteras de Galicia corresponde a la Administración promotora de la actuación según lo dispuesto en la normativa aplicable en cada caso (artículo 32.7 LCG).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016