Articulo 79 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal -Derogado-
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»Artículo setenta y nueve
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Los montes de dominio público y los catalogados como de utilidad pública o protectores no podrán ser roturados ni dedicados a usos no forestales cuando ello suponga una pérdida definitiva de los valores que motivaron la inclusión del monte en el catálogo de utilidad pública.
Modificaciones
- Artículo modificado (79) por DECRETO 82/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, de Ordenacion Ambiental de Explotaciones Mineras en Espacios Forestales de la Comunidad Valenciana. [2005/F4460]
(GV de 26-04-2005) en vigor desde 27-04-2005
