Articulo 79 Reglamento de...Voluntaria

Articulo 79 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria

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Artículo 79.- Contenido de la supervisión financiera.

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1.- La supervisión de la situación financiera se basará en un planteamiento prospectivo y orientado al riesgo, y consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la entidad supervisada, del sistema de gobierno, de la solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de los activos y de los fondos propios, con arreglo a las normas que resulten de aplicación, y del cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en la legislación vigente.

Además, cuando se trate de entidades que garanticen la prestación de un servicio, la supervisión se extenderá también a los medios técnicos de que dispongan las entidades para llevar a cabo las operaciones que se hayan comprometido a efectuar.

2.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social revisará y evaluará las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por las entidades a fin de cumplir las disposiciones contenidas en la normativa vigente.

La revisión y evaluación comprenderá el análisis de los requisitos cualitativos relativos al sistema de gobierno de la entidad, de los riesgos a los que las entidades se enfrentan o podrían enfrentarse, y de la capacidad de dichas entidades para evaluar tales riesgos, teniendo en cuenta el entorno en el que desarrollan su actividad.

3.- En particular, en el desarrollo de la supervisión se revisará y evaluará el cumplimiento de los siguientes aspectos.

a) El sistema de gobierno de la entidad, incluida la evaluación interna de riesgos y solvencia.

b) Las provisiones técnicas.

c) Las garantías financieras.

d) Las normas de inversión.

e) Las características cualitativas y cuantitativas de los fondos propios.

4.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social evaluará la adecuación de los métodos y prácticas de las entidades destinados a determinar posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en la situación financiera global de la entidad considerada. Asimismo, evaluará la capacidad de las entidades para resistir esos posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas.

5.- Las entidades deberán subsanar las carencias o deficiencias detectadas en el desarrollo de la supervisión.

6.- La estructura, contenido, modelos y plazos de la documentación que las entidades deben aportar, incluida la relativa a la información estadístico contable, en relación con la función supervisora se aprobarán mediante resolución del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social.