Articulo 79 Reglamento de Recaudación
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Artículo 79. Ingresos

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1. Los deudores de la Comunidad Foral de Navarra, tengan o no cuentas abiertas en las entidades colaboradoras, deberán ingresar en ellas el importe de las siguientes deudas:

a) Las que resulten de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

b) Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Hacienda Tributaria de Navarra, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo.

c) Las que resulten de facturas, recibos y demás justificantes originados por la venta, prestación de servicios u cualquier otra operación realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y así se haya convenido con dichas entidades.

d) Cualesquiera otras que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

2. Las entidades colaboradoras no se responsabilizarán de la exactitud de los datos consignados por los contribuyentes, excepto de la del número de identificación fiscal y del nombre del declarante, debiendo admitir los ingresos sin consideración al posible vencimiento de los plazos de recaudación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001