Articulo 79 Salud de Asturias
Artículo 79. Medidas especiales y cautelares en materia de Salud Pública.
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1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales en materia de Salud Pública, las autoridades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para proteger la salud pública y asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley.
2. En particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:
a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) La intervención de medios materiales o personales.
c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) La suspensión del ejercicio de actividades.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación, comercialización o suministro de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.
3. De acuerdo con el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población. Su duración, que se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable.
4. Las medidas cautelares, en sí mismas no tendrán consideración de sanción y deberán atender a los siguientes principios:
a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.
b) Prohibición de ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.
c) Proporcionalidad de las limitaciones sanitarias a los fines que en cada caso se persigan.
d) Elección de las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados.
