Artículo 79 ter Policía -Derogada-

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Artículo 79 ter.

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1. El personal de la Policía del País Vasco está sujeto al régimen de protección social correspondiente al personal funcionario de la institución en la que se integren con las especificidades que contengan la normativa de seguridad social al respecto.

2. Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco arbitraran mecanismos de protección social complementaria para los casos de incapacidad temporal motivada por lesiones o patologías derivadas de enfermedad o accidente profesional con ocasión del servicio, siempre y cuando no hubiese mediado dolo o negligencia o impericia graves por el afectado. E igualmente concertarán seguros de accidentes para los casos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o lesiones permanentes, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones.

3. En caso de fallecimiento con ocasión del servicio o cuando el fallecimiento derive de actos ilícitos cometidos contra el funcionario o funcionaria como consecuencia de su condición policial, el cónyuge o pareja supérstite, o en su defecto los herederos legales, tendrán derecho a la percepción, por una sola vez, de una cantidad equivalente a dos anualidades de las retribuciones íntegras que percibiera la persona fallecida en el puesto de trabajo que ocupaba a través de cualquier forma de provisión en el momento de su fallecimiento.

4. En caso de jubilación forzosa por incapacidad consecuencia del daño producido por actos ilícitos de terceros cometidos contra el funcionario o funcionaria con ocasión del servicio o como consecuencia de su condición policial, tendrá dicha persona derecho al percibo de una prestación económica periódica que, sumada a la pensión, ordinaria o extraordinaria, que le correspondiera, alcance, en su caso, el ochenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas del puesto de trabajo que ocupaba en el momento en que tuvo lugar el hecho determinante de este derecho.

Dicha prestación es incompatible con la percepción de rentas de trabajo, así como de otras pensiones o subsidios legalmente compatibles. La suma de la prestación económica y las pensiones y haberes pasivos que perciba no podrá ser superior a la pensión máxima prevista en el régimen público de previsión social.

La prestación económica se actualizará en idéntico incremento anual al que resulte de aplicación a las mencionadas retribuciones fijas y periódicas, y se abonará mensualmente hasta la fecha en que hubiera debido ser declarada su jubilación forzosa por edad, salvo que acaeciera su fallecimiento con anterioridad.

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