Articulo 79 TR. de la Ley de Patrimonio
Artículo 79. Calificación de las infracciones.
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1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Tendrán el carácter de leves aquellas que produzcan daños o perjuicios a la Administración o a terceros no superiores a doscientos euros.
Las infracciones serán graves cuando los indicados daños o perjuicios se evalúen entre doscientos uno y diez mil euros.
Las infracciones serán muy graves cuando los daños o perjuicios superen en su evaluación diez mil euros.
2. Las infracciones administrativas a las que se refieren los apartados b), c), d), e) y h) del artículo anterior tendrán la calificación de graves, salvo que por la cuantía de los daños y perjuicios causados, en su caso, proceda su calificación como de muy graves. Las restantes infracciones tendrán la calificación de leves, siempre que la legislación especial no les otorgue otra calificación.
3. Las faltas cometidas en esta materia por funcionarios y personal laboral de la Comunidad Autónoma, por razón del servicio, serán calificadas con arreglo a sus respectivas normas estatutarias.
- Artículo modificado (79 (apdo. 1)) por LEY 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
(AR de 31-12-2003) en vigor desde 01-01-2004
