Articulo 8 Accesibilidad y Supresión de Barreras
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Artículo 8. Comunicación vertical.

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Las normas dictadas al amparo de esta Ley, contendrán la descripción y requisitos a reunir por los elementos constructivos o mecánicos, tales como escaleras, escaleras mecánicas, pasillos rodantes, ascensores y otros de similar naturaleza y finalidad, que permitan la comunicación y acceso a las zonas destinadas a uso y concurrencia pública situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos o instalaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-1998 en vigor desde 18-08-1998