Articulo 8 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes
Artículo 8. Requisitos de los viales destinados a los itinerarios peatonales
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1. Las aceras, andenes, viales o cualquier otro elemento lineal o puntual que tenga el carácter de itinerario público destinado al tráfico de personas a pie o en sillas de ruedas, o al tráfico mixto de peatones y vehículos, serán habilitados y mantenidos de manera que permitan el desplazamiento en idénticas condiciones de seguridad, facilidad, comodidad y calidad.
2. Los elementos señalados en el apartado anterior serán diseñados con las dimensiones y las características básicas que reglamentariamente se determinen, y se permitirá, en todo caso, la existencia de una banda de una anchura mínima de 1,50 metros libre de obstáculos que garantice el paso, el cruce y el giro o cambio de dirección de las personas, independientemente de sus características o medio de desplazamiento, excepto en los supuestos en que no resulte posible, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Se garantizará la adecuada continuidad en el cruce con el resto de la red viaria por medio de rampas, tratamiento de pavimentos, señalización y el resto de elementos de diseño que se consideren adecuados para garantizar dicha continuidad. Las rampas y los desniveles en dichos itinerarios tendrán una inclinación que permita su utilización por personas de movilidad reducida de modo autónomo y seguro, y dispondrán de una anchura que permita deseablemente el cruce de dos personas, una de ellas en silla de ruedas.
3. Las barandillas, barreras o cualquier otro tipo de elemento de protección utilizados en las aceras, andenes y viales mencionados en este artículo deberán cumplir, en todo caso, las condiciones de seguridad que reglamentariamente se determinen, de modo que no puedan ocasionar ningún tipo de perjuicio a los usuarios de la vía pública, teniendo en cuenta especialmente las condiciones específicas de las personas de corta edad y de las personas con limitaciones visuales.
4. Cuando la ordenación de la superficie de los viales públicos destinados al tráfico peatonal no implique la segregación de los flujos rodados y peatonales, se adoptarán todas las medidas necesarias para que los mismos sean permanentemente transitables para todos sus usuarios en condiciones seguras, cómodas y de plena accesibilidad. Ello exigirá necesariamente la correspondiente señalización o disposición idónea de los elementos físicos para asegurar la citada continuidad en el tránsito y desplazamiento.
5. Cuando las condiciones de accesibilidad universal de los recorridos peatonales se vean afectadas por la ejecución de obras, deberán mantener igualmente las condiciones de accesibilidad exigidas en esta ley, al menos en la franja mínima que reglamentariamente se determine.
En el caso de que ello no fuera materialmente posible, se garantizará la existencia de recorridos alternativos adaptados al contenido de esta ley.
6. No se dispondrán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso de peatones, a excepción de los elementos que puedan colocarse para impedir el paso de vehículos. Dichos elementos deberán ubicarse y señalizarse de forma que no constituyan un obstáculo para los invidentes o para los usuarios de sillas de ruedas.
