Articulo 8 Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores
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Artículo 8. Medidas de cesación

Vigente

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1. Los Estados miembros velarán por que se disponga de las medidas de cesación mencionadas en el artículo 7, apartado 4, letra a), en forma de:

a) una medida provisional al objeto de hacer cesar o, cuando proceda, prohibir una práctica, cuando esta se considere constitutiva de la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1;

b) una medida definitiva al objeto de hacer cesar o, cuando proceda, prohibir una práctica, cuando esta se considere constitutiva de la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1.

2. Las medidas descritas en el apartado 1, letra b), podrán incluir, si así lo dispone el Derecho nacional:

a) una medida por la que se declare que la práctica constituye la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y

b) una obligación de publicar total o parcialmente la resolución sobre la medida, en la forma en que el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa considere conveniente, o una obligación de publicar una declaración de rectificación.

3. Para que la entidad habilitada pueda solicitar una medida de cesación, el consumidor no estará obligado a manifestar su voluntad de estar representado por ella. La entidad habilitada no tendrá la obligación de demostrar:

a) pérdida, daño o perjuicio efectivo de los consumidores considerados individualmente que se vean afectados por la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o

b) dolo o negligencia del empresario.

4. Los Estados miembros podrán introducir disposiciones en el Derecho nacional o mantener disposiciones de Derecho nacional por las que solo se permita a una entidad habilitada solicitar las medidas de cesación previstas en el apartado 1, letra b), previa consulta al empresario de que se trate, para que este cese la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1. Si el empresario no cesa la infracción en un plazo de dos semanas la fecha de recepción de una solicitud de consulta, la entidad habilitada podrá ejercitar de inmediato una acción de representación para solicitar una medida de cesación.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda disposición de ese tipo que exista en el Derecho nacional. La Comisión garantizará que dicha información esté a disposición del público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-12-2020 en vigor desde 24-12-2020