Articulo 8 Actuaciones fo...otectores

Articulo 8 Actuaciones forestales y Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores

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Artículo 8. Controles de los aprovechamientos y actividades forestales.

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1. El personal técnico de la Dirección General con competencia en materia de aprovechamientos forestales, así como los Agentes del Medio Natural, podrán realizar la inspección y control de los aprovechamientos y actividades forestales que se consideren convenientes durante la realización de las mismas o tras su finalización.

Tanto Agentes del Medio Natural, en su condición de agentes de la autoridad, como el personal técnico adscrito al órgano competente en materia de aprovechamientos forestales, podrán requerir la presentación del documento o documentos que acrediten la autorización o declaración responsable que en cada caso corresponda, así como la adopción de otras medidas de carácter provisional necesarias, incluida la paralización o el decomiso, para aquellos supuestos en que dichas actuaciones se realicen sin ajustarse a la resolución o al contenido de los anexos técnicos, o se ejecuten sin respetar la exigencia de contar con una autorización o declaración responsable, según proceda. Las personas titulares de terrenos en que se realicen aprovechamientos o actividades sujetos a autorización o declaración responsable, incluidos aquellos supuestos del artículo 27, deberán facilitar y prestar colaboración para su control de conformidad con el artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. Será elaborada un acta de reconocimiento final por agentes del medio natural, que deberán remitir a la unidad administrativa del Servicio competente en materia de aprovechamientos forestales, una vez realizadas o finalizado el plazo para realizar las siguientes actividades:

a. Cualquier aprovechamiento o actividad objeto de autorización.

b. Cuando se trate de declaraciones responsables en descorches, cortas de pies secos, recolección de piñas y resinación.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el titular de todos aquellos aprovechamientos forestales cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar al órgano forestal de la Comunidad Autónoma la cuantía realmente obtenida en el plazo máximo de un mes desde su finalización, y de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.

A los efectos anteriores, cuando sea preceptiva el acta de reconocimiento final, esta incluirá la declaración responsable de la persona interesada, en la que declare el aprovechamiento final obtenido. En el resto de los casos y, en el mismo plazo anteriormente señalado, deberá comunicarse al Servicio competente el aprovechamiento obtenido mediante el correspondiente modelo normalizado.

4. El origen de cualquier producto forestal deberá ser acreditado mediante la exhibición por el transportista de la correspondiente autorización o declaración responsable en la que conste el visto bueno de la persona titular de la explotación de origen de dicho producto.

5. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá requerir a las personas almacenistas de productos forestales que justifiquen el origen de los mismos.