Articulo 8 Administración Ambiental
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Artículo 8. Ejercicio de competencias por las administraciones públicas.

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1.- En el ejercicio de sus competencias en materia de medio ambiente, las diversas administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, cooperación, coordinación e integración de los requisitos de protección del medio ambiente en el resto de políticas públicas. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, suministrándose mutuamente información para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.

2.- A tal fin, las administraciones públicas diseñarán y gestionarán mecanismos de colaboración ajustando sus actuaciones a los principios de información mutua y colaboración con el fin de impulsar la gestión integrada de las políticas ambientales, económicas y sociales de los municipios de forma consensuada entre dichas administraciones y la ciudadanía.

3.- Para garantizar la coherencia de la política ambiental, corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco promover las acciones de coordinación que demande el interés público ambiental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022