Articulo 8 el que se aprueba elReglamento de Sanidad Mortuoria
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»Artículo 8. Utilización de féretros.
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1. El traslado y la inhumación de cadáveres deberá realizarse en el correspondiente féretro de las características que se indican en el artículo siguiente. Cada féretro debe contener exclusivamente un cadáver, salvo en el caso de madres y criaturas abortivas fallecidas ambas en el mismo momento.
2. El Departamento de Salud, ante circunstancias excepcionales, podrá determinar otras condiciones para la utilización de féretros.
3. Con carácter general, queda prohibida la reutilización de féretros, con excepción de los utilizados para la recogida de cadáveres.

