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Artículo 8 se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia

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Artículo 8. Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se añade un nuevo número 38 al artículo 9, con el siguiente contenido:

«38. Las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral percibidas por el acaecimiento de las contingencias y situaciones previstas en el tercer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 19 y en el artículo 70 de la misma, excepto las prestaciones previstas en los números 1º, 2º, 4º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y 6.º, que se perciban en forma de renta, en la parte que se corresponda con los rendimientos a que se refiere el artículo 37. e) de esta Norma Foral.

Para la aplicación de lo previsto en este número será necesario que la renta constituida tenga carácter vitalicio o, en el caso de tratarse de una renta temporal, ésta tenga una duración mínima de 15 años y una cuantía constante, sin perjuicio de alteraciones en la cuantía que puedan derivar de motivos técnicos o financieros.»

Dos. Se modifica el primer párrafo de la letra a) del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«a) Las siguientes prestaciones, salvo que en esta Norma Foral se les otorgue una calificación distinta:»

Tres. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 19, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital que no se corresponda con los rendimientos previstos en el artículo 37.e) de esta Norma Foral se integrará al 70 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en el artículo 18.a), números 1º, 2º, 4º, cuando en este caso las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. En tales casos se tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.

El tratamiento establecido en esta letra será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, así como en los de rescate de derechos económicos o derechos consolidados o de baja voluntaria o forzosa.

A los efectos previstos en esta letra se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo.»

Cuatro. Se añade una letra e) al artículo 37 con el siguiente contenido.

«e) Los rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social, que se pongan de manifiesto en el momento de la percepción de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral excepto las previstas en los números 1.º, 2.º, 4.º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y 6.º.

A estos efectos se considerarán rendimientos la diferencia positiva entre los derechos económicos de la persona contribuyente y las aportaciones y contribuciones realizadas en el momento de la percepción de las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.»

Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«No obstante, cuando el rendimiento neto procedente de los rendimientos previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 37, de esta Norma Foral tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se integrará en un 60 por 100. Este porcentaje de integración será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.»

Seis. Se modifica la letra b) del artículo 63, que queda redactada como sigue:

«b) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 34, 35, 36 y en la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral. No obstante, salvo en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 35 procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente, en el sentido del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el párrafo tercero del artículo 54 de esta Norma Foral formarán parte de la renta general.» Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 70 que queda redactado en los siguientes términos:

«Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer, en los periodos impositivos que correspondan, las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, devengándose los intereses de demora correspondientes.

Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendimiento del trabajo en el periodo impositivo en que se perciban, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral.

En el caso de que las cantidades señaladas en el párrafo anterior se perciban en forma de renta no será de aplicación lo dispuesto en el número 38 del artículo 9 de la presente Norma Foral.»

Ocho. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 71, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 71. Límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social

1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes:

a) 5.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior y distintos de los previstos en las letras siguientes realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados.»

b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, tomador en los planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de las personas socias, partícipes, aseguradas o mutualistas e imputadas a las mismas, así como de las aportaciones efectuadas por dichas personas socias, partícipes, aseguradas o mutualistas a los referidos sistemas de previsión social, sean estas aportaciones acordadas en negociación colectiva, deriven del reglamento del plan en el caso de personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales o resulten de una decisión de la persona trabajadora.

Las aportaciones propias que la empresaria o el empresario individual o el o la profesional realice a planes o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotora y partícipe, o mutualista, tomadora o socia protectora y beneficiario o beneficiaria se entenderán incluidas dentro de este mismo límite, siempre que estas aportaciones guarden un grado de proporcionalidad con las contribuciones que la o el empresario individual o profesional realice a favor de los y las trabajadoras a su cargo, atendiendo a un porcentaje salarial, proporción económica u otras circunstancias análogas.

Las aportaciones a planes de previsión social referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.

c) 4.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo en los que las y los partícipes o socios y socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas. Las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de trabajadoras y trabajadores a su cargo se entenderán incluidas dentro de este límite.

No se entenderá incluidas dentro del límite previsto en esta letra c) las aportaciones realizadas por personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales.

d) No obstante lo establecido en las letras a), b) y c) anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 10.000 euros anuales, con preferencia para las realizadas a sistemas de empleo.»

Nueve. Se añade un nuevo Capítulo VI bis dentro del Título VII, con el siguiente contenido:

«Capitulo VI bis. Deducciones por aportaciones a sistemas de previsión social Artículo 91 bis. Deducción por aportaciones a Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria

1. Las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a planes de previsión social preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria darán derecho a una deducción en la cuota íntegra del impuesto en las siguientes condiciones:

a) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 3 por 100 e inferiores al 5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 15 por 100.

b) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 5 por 100 e inferiores al 8 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 20 por 100.

c) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 8 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora o la persona contribuyente sea menor de 36 años a la fecha de devengo del Impuesto, el porcentaje de deducción será del 25 por 100.

2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente Norma Foral.

3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.

Artículo 91 ter. Deducciónpor aportaciones a sistemas de previsión de empleo en los que las y los partícipes o socios y socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas y por aportaciones a sistemas de previsión de empleo realizadas por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de trabajadoras y trabajadores a su cargo

1. Las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a los sistemas de previsión social de empleo en los que las y los partícipes o socios y socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, darán derecho a una deducción del 10 por 100 en la cuota íntegra del impuesto.

El porcentaje previsto en el párrafo anterior será del 15 por 100 cuando las aportaciones sean realizadas por personas contribuyentes con edad inferior a 36 años a la fecha de devengo del Impuesto o cuando las aportaciones sean realizadas a Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria.

La deducción prevista en los párrafos anteriores será de aplicación, asimismo, cuando se trate de aportaciones a sistemas de previsión de empleo realizadas por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de trabajadoras y trabajadores a su cargo.

2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente Norma Foral.

3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.»

Diez. Se modifica laletra c) de la Disposición Adicional Trigésima séptima, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer, en los periodos impositivos que correspondan, las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, devengándose los intereses de demora correspondientes.

Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendimiento del trabajo en el periodo impositivo en que se perciban, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral.

En el caso de que las cantidades señaladas en el párrafo anterior se perciban en forma de renta no será de aplicación lo dispuesto en el número 38 del artículo 9 de la presente Norma Foral.»

Once. Se añaden tres disposiciones adicionales cuadragésima, cuadragésima primera y cuadragésima segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Cuadragésima. Aportaciones a Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria

Con efectos para los periodos impositivos 2025 a 2029, las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a los planes de previsión social preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible general darán derecho a una deducción del 10 por 100 en la cuota íntegra del impuesto cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean inferiores al 3 por 100 del salario bruto anual en la entidad empleadora.

La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente Norma Foral.

Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.

Disposición Adicional Cuadragésima Primera. Régimen de las aportaciones a los sistemas de previsión de empleo distintos a los Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria

Lo previsto en el artículo 91 bis, 91 ter y en la disposición adicional cuadragésima de esta Norma Foral será de aplicación a las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo distintos a los Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Voluntaria, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable para los Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Disposición Adicional Cuadragésima Segunda. Rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social

Sin perjuicio de las obligaciones de información vigentes, en los supuestos en los que las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la parte de los derechos económicos integrados en los sistemas de previsión social que se corresponda con los rendimientos a que se refiere el artículo 37.e) de esta Norma Foral, y siempre que la primera aportación al sistema de previsión se haya realizado con anterioridad a 1 de enero de 2026, los citados rendimientos serán el importe resultante de aplicar el porcentaje del 1 por 100 sobre la cuantía de la prestación percibida por cada año de antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, con el límite del 35 por 100 de las citadas prestaciones.

A estos efectos, para la determinación de la antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, se computará el número de años hasta el reconocimiento de la percepción en forma de renta de la prestación.

Asimismo, sin perjuicio de las obligaciones de información vigentes, cuando las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social, los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior serán el importe resultante de aplicar el porcentaje del 25 por 100 sobre la cuantía de la prestación percibida.

Reglamentariamente podrán establecerse reglas adicionales para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.»

Doce. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima séptima, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Trigésima Séptima. Régimen transitorio para las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6

Las personas contribuyentes podrán aplicar el régimen previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025 a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral excluidas las previstas en el número 6.º, que deriven de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2026.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior no será de aplicación lo previsto en la letra e) del artículo 37 y en la letra b) del artículo 63 de esta Norma Foral.»