Artículo 8 básica de normalización del uso del Euskera
Artículo 8.
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1. Toda disposición normativa o resolución oficial que emane de los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá estar redactada en forma bilingüe a efectos de publicidad oficial. La incorporación de la perspectiva de normalización del uso del euskera en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general que se elaboren en el Gobierno Vasco se realizará mediante la emisión de un informe preceptivo de asesoramiento, en el que se propondrán medidas dirigidas a la normalización del uso del euskera en el ámbito objetivo de la disposición que se tramite. Asimismo, se emitirá un pronunciamiento respecto a la adecuación a la normativa vigente en materia lingüística, sin perjuicio de las funciones que puedan corresponder a otros órganos informantes.
2. Todo acto en el que intervengan los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ir redactados en forma bilingüe, salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.
- Modificación realizada (8 (apdo. 1)) por LEY 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General
(PV de 15-07-2022) en vigor desde 16-07-2022 - Artículo modificado (8 (apdo. 3, se declara inconstitucional y nulo)) por SENTENCIA 82/1986, DE 26 DE JUNIO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 169/1983, POR LA QUE SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 10/1982, DE 24 DE NOVIEMBRE, DEL PARLAMENTO VASCO, BASICA DE NORMALIZACION DEL USO DEL EUSKERA.
(BOE de 04-07-1986) en vigor desde 04-07-1986
