Artículo 8 bis Establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero
Artículo 8 bis. Cooperación con la Administración Local.
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1. Los municipios podrán solicitar a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta previa sobre aquellos proyectos presentados dentro de su ámbito territorial que tengan como finalidad la apertura de un establecimiento extrahotelero. A tal fin deberán acompañar, con carácter preceptivo la siguiente documentación:
a) Anteproyecto de obra con planos acotados y superficiados, proyecto básico o de actividad en su caso; a escala mínima 1:100, suscrito por técnico competente. Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se refiera a un cambio de uso del inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria para justificar dicho cambio, incluirá la documentación técnica necesaria para justificar el cumplimiento de la normativa turística para este tipo de establecimiento y los planos a aportar serán los mismos que los exigidos a nivel de anteproyecto o proyecto básico.
b) Fotografías del estado actual del edificio, en caso de que se trate de una obra de reforma o se pretenda un cambio de uso.
c) Certificado de clasificación del suelo y usos autorizados según las normas de planeamiento vigente.
2. La no presentación de la consulta previa formulada por los municipios en los términos establecidos en el apartado anterior, dará lugar a que la Dirección General competente en materia de turismo emita informe desfavorable.
3. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, a través de informe emitido al efecto, en el plazo máximo de dos meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas.
4. Las contestaciones a las consultas previas sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial, cuando las obras ejecutadas o el estado del establecimiento se ajusten al anteproyecto, proyecto básico o de actividad presentado inicialmente y no serán susceptibles de impugnación.
5. En ningún caso, a través de las consultas previas formuladas por los municipios, se podrá dispensar del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos para este tipo de establecimientos. La legitimación para la petición de tales dispensas corresponde exclusivamente al promotor.
- Artículo modificado (8 bis (se añade)) por Decreto 19/2014, de 13 de marzo, por el que se modifica el Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
(S de 21-03-2014) en vigor desde 22-03-2014
