Artículo 8 bis Obtención ...al Europeo

Artículo 8 bis Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

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Artículo 8 bis. Intercambio de información estadística confidencial entre el SEBC y el SEE

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1. Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno sobre el intercambio de información estadística confidencial distinta de la información objeto del presente Reglamento, la transmisión de información estadística confidencial entre un miembro del SEBC que la haya recopilado y una autoridad del SEE podrá tener lugar siempre que sea necesaria para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, o para mejorar su calidad, en los respectivos ámbitos de competencia del SEE y del SEBC y que se haya justificado dicha necesidad.

2. Toda transmisión ulterior deberá autorizarla expresamente la autoridad que haya recopilado la información.

3. La información estadística confidencial transmitida en tre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC no debe utilizarse para fines que no sean exclusivamente estadísticos, tales como fines administrativos o fiscales o de procedimiento judicial, o para los fines mencionados en los artículos 6 y 7.

4. La información estadística que los miembros del SEBC reciban de las autoridades del SEE que haya sido obtenida de fuentes de acceso público legal y que siga siendo de acceso público con arreglo a la legislación nacional no se considerará confidencial a fines de difusión de las estadísticas obtenidas a partir de dicha información estadística.

5. Dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, los miembros del SEBC adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial (control de la revelación de estadísticas) facilitada por las autoridades del SEE.

6. Solo podrán acceder a la información estadística con fidencial proporcionada por las autoridades del SEE los miembros del personal que realicen actividades estadísticas como parte de su ámbito de trabajo específico. Estas personas emplearán la citada información con fines exclusivamente estadísticos. Estarán sujetas a esta obligación incluso después de haber cesado en sus funciones.

7. Los Estados miembros y el BCE tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación de la protección de la información estadística confidencial proporcionada por las autoridades del SEE.