Articulo 8 bis Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, Lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado
Artículo 8 bis.
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1. El mecanismo de suspensión podrá activarse por cualesquiera de los motivos siguientes:
a) un incremento sustancial del número de nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II a los que se haya denegado la entrada en el territorio de un Estado miembro o que se compruebe que permanecen en el territorio del Estado miembro sin derecho a ello;
b) un incremento sustancial del número de solicitudes de asilo de los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II cuya tasa de reconocimiento es reducida;
c) una disminución de la cooperación en materia de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II, u otros casos de falta de cooperación en materia de readmisión;
d) un riesgo significativo o una amenaza inminente para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros en relación con un tercer país incluido en la lista del anexo II, en particular derivado de:
i) un incremento sustancial de delitos graves que tenga relación con nacionales de ese tercer país y se sustente en información y datos objetivos, concretos y pertinentes proporcionados por las autoridades competentes;
ii) amenazas híbridas;
iii) deficiencias sistémicas en la normativa o los procedimientos relativos a la seguridad de los documentos;
e) la aplicación, por parte de un tercer país incluido en la lista del anexo II, de un régimen de ciudadanía para inversores en virtud del cual la ciudadanía se conceda a una persona a cambio de pagos o inversiones predeterminados sin que dicha persona tenga un vínculo real con ese tercer país;
f) la no conformidad de la política de visados de un tercer país incluido en la lista del anexo II con la política de visados de la Unión que, en particular debido a la proximidad geográfica de dicho tercer país a la Unión, pueda dar lugar a un aumento sustancial del número de nacionales de otros terceros países que entren de forma irregular en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de ese tercer país o transitado por él;
g) en relación con un tercer país que haya sido incluido en la lista del anexo II como consecuencia de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados con la Unión, el incumplimiento por parte de ese tercer país de los requisitos específicos, basados en el artículo 1, que se utilizaron para evaluar la conveniencia de conceder a sus nacionales la exención de la obligación de visado;
h) un deterioro de las relaciones exteriores de la Unión con un tercer país incluido en la lista del anexo II causado por:
i) incumplimientos graves por parte de ese tercer país de los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas;
ii) violaciones graves por parte de ese tercer país de las libertades fundamentales o de las obligaciones derivadas del Derecho internacional de derechos humanos o del Derecho internacional humanitario;
iii) infracciones graves por parte de ese tercer país del Derecho internacional y de las normas jurídicas internacionales;
iv) el incumplimiento por parte de ese tercer país de resoluciones y sentencias de tribunales internacionales, o
v) la realización por parte de ese tercer país de actos hostiles contra la Unión o los Estados miembros con el objetivo de desestabilizar o socavar la sociedad o las instituciones que son clave para el orden público y la seguridad interior de la Unión o de los Estados miembros;
i) cualquier otro motivo de suspensión establecido en un acuerdo sobre exención de visados para estancias de corta duración entre la Unión y un tercer país incluido en la lista del anexo II, limitado al ámbito de aplicación del acuerdo en cuestión.
2. A efectos del apartado 1, letras a) y b) y letra d), inciso i), y del apartado 4 del presente artículo, se entenderá por "aumento sustancial" un aumento que supere un umbral del 30 %, salvo que la Comisión, sobre la base de su examen en virtud del artículo 8 ter, apartado 5, o de su análisis a tenor del artículo 8 quater, apartado 2, concluya que en el caso concreto debe aplicarse un umbral diferente. La Comisión justificará debidamente toda conclusión en ese sentido.
A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará cómo se ha aplicado el umbral establecido en el párrafo primero y presentará los resultados de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. La evaluación se centrará, en particular, en si el umbral es pertinente a efectos del mecanismo de suspensión.
3. A efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, se entenderá por "baja tasa de reconocimiento" una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo inferior al 20 %, salvo que la Comisión, sobre la base de un examen en virtud del artículo 8 ter, apartado 5, o de un análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2, concluya que en el caso concreto deba aplicarse una tasa de reconocimiento diferente. La Comisión justificará debidamente toda conclusión en ese sentido.
4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), se entenderá por "disminución de la cooperación en materia de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II" un aumento sustancial, fundamentado en datos adecuados, de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión presentadas por un Estado miembro a ese tercer país para sus nacionales o, cuando un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o ese Estado miembro y ese tercer país así lo establezca, para los nacionales de terceros países que hayan transitado por ese tercer país.
5. A efectos del apartado 1, letra c), podrán considerarse "otros casos de falta de cooperación en materia de readmisión" los casos siguientes:
a) negarse a tramitar las solicitudes de readmisión o no tramitarlas de manera oportuna, incluida la no contribución a identificar nacionales de un tercer país para los que un Estado miembro haya presentado solicitudes de readmisión o crear de cualquier otro modo obstáculos prácticos persistentes en relación con la ejecución de las decisiones de readmisión;
b) no expedir de manera oportuna documentos de viaje a efectos de retorno de nacionales de terceros países dentro de los plazos establecidos en un acuerdo de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II o no aceptar documentos de viaje europeos expedidos tras la expiración de los plazos establecidos en dicho acuerdo de readmisión;
c) poner fin o suspender un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión y un tercer país incluido en la lista del anexo II.
- Artículo modificado (se añade) por Reglamento (UE) 2025/2441 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1806 en lo que respecta a la revisión del mecanismo de suspensión. (DC de 10-12-2025) en vigor desde 30-12-2025
