Artículo 8 bis. Aplicación de procedimientos de emergencia
Artículo 8 bis. Aplicación de procedimientos de emergencia
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1. Los artículos 8 ter y 8 quater del presente Reglamento solo se aplicarán si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 con respecto a los productos contemplados en el presente Reglamento.
2. Los artículos 8 ter y 8 quater del presente Reglamento se aplicarán únicamente a los productos contemplados en el presente Reglamento que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/2747.
3. Los artículos 8 ter y 8 quater del presente Reglamento se aplicarán únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747.
- Artículo modificado (8 bis (se añade)) por Reglamento (UE) 2024/2748 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica los Reglamentos (UE) n.° 305/2011, (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2023/988 y (UE) 2023/1230 por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 08-11-2024) en vigor desde 28-11-2024
