Artículo 8 bis relativo a... productos

Artículo 8 bis. Aplicación de procedimientos de emergencia

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Artículo 8 bis. Aplicación de procedimientos de emergencia

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1. Los artículos 8 ter y 8 quater del presente Reglamento solo se aplicarán si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 con respecto a los productos contemplados en el presente Reglamento.

2. Los artículos 8 ter y 8 quater del presente Reglamento se aplicarán únicamente a los productos contemplados en el presente Reglamento que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/2747.

3. Los artículos 8 ter y 8 quater del presente Reglamento se aplicarán únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747.