Artículo 8 bis. Transparencia en el destino de los ingresos procedentes de tributos propios finalistas.
Artículo 8 bis. Transparencia en el destino de los ingresos procedentes de tributos propios finalistas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Los órganos de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público que, de acuerdo con la normativa aplicable, gestionan los fondos que se nutren de ingresos procedentes de la recaudación de tributos propios con carácter finalista, y las administraciones locales o entidades de su sector público que son receptoras de dichos fondos, deben difundir, en la forma y por los canales que establece la normativa en materia de transparencia, las actuaciones concretas que se financien total o parcialmente mediante los recursos económicos que se obtengan a través de estos instrumentos tributarios.
En todo caso, los órganos de la Administración de la Generalidad, las administraciones locales y sus respectivas entidades del sector público deben difundir, si es posible, en los ámbitos comunicativos físicos correspondientes, las inversiones, los programas y las actuaciones financiadas con los mencionados ingresos.
- Artículo modificado (8 bis (se añade)) por LEY 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
(GC de 31-12-2021) en vigor desde 01-01-2022
