Articulo 8 Calidad agroal...e Cataluña

Articulo 8 Calidad agroalimentaria de Cataluña

Ver Indice
»

Artículo 8. Consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los consejos reguladores se constituyen como corporaciones de derecho público a las cuales se atribuye la gestión de las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP), con las funciones que determinan la presente Ley y los reglamentos de desarrollo de la misma.

2. Las competencias de cada consejo regulador quedan limitadas a los productos protegidos por la denominación de origen protegida (DOP) o por la indicación geográfica protegida (IGP), en cualquier fase de producción, acondicionamiento, almacenaje, circulación y comercialización, y a las personas inscritas en los registros correspondientes.

3. Los consejos reguladores tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Están sujetos, con carácter general, al régimen de derecho privado, salvo en el caso de las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones o potestades públicas, en las cuales los consejos reguladores quedan sujetos al derecho administrativo.

4. El departamento competente en materia agroalimentaria ejerce la tutela administrativa de los consejos reguladores.

5. La constitución, estructura y funcionamiento de los consejos reguladores han de basarse en los siguientes principios:

  1. Representación democrática.

  2. Representatividad de los intereses económicos de los diferentes sectores que integran la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP).

  3. Representación paritaria entre los productores, los elaboradores y los comercializadores.

  4. Autonomía en la gestión y organización de los procesos electorales de elección de sus órganos rectores.

6. Integran el consejo regulador de la denominación de origen protegida (DOP) o de la indicación geográfica protegida (IGP) los titulares productores y, si procede, los elaboradores inscritos en los registros de la denominación.

7. Los órganos de los consejos reguladores son la comisión rectora, el presidente o presidenta y cualquier otro órgano que se establezca en los estatutos.

8. La comisión rectora de los consejos reguladores es elegida por sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos los miembros inscritos en los correspondientes registros. El voto de cada uno de los vocales tiene el mismo valor en la toma de decisiones del consejo regulador. En el supuesto del artículo 11, la comisión gestora nombrada debe celebrar nuevas elecciones en el plazo de sesenta días.

9. El presidente o presidenta del consejo regulador ostenta su representación legal y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos determinados por los estatutos.

10. El secretario o secretaria es designado por el presidente o presidenta del consejo regulador, una vez escuchada la comisión rectora. Asiste a las reuniones de la comisión rectora, con voz pero sin voto, y tiene las funciones de prestarle apoyo técnico y administrativo, asesorarla conforme a derecho, levantar acta de las reuniones y extender las certificaciones solicitadas por los miembros de la comisión.

11. El consejero o consejera competente en materia agroalimentaria ha de designar a dos vocales técnicos de la comisión rectora, con voz pero sin voto, que deben velar por el cumplimiento de la legislación y la normativa aplicables.

12. El consejero o consejera competente en materia agroalimentaria puede encargar a los consejos reguladores la gestión de los bienes y servicios cuya titularidad sea de la Generalidad, con el objetivo de que puedan cumplir sus finalidades y ejercer sus funciones con la máxima eficacia y agilidad.

13. Corresponde a los consejos reguladores la organización de los procesos de elección de los respectivos órganos rectores.