Articulo 8 Campamentos d...ocaravanas

Articulo 8 Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas

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Artículo 8. Control e inspección de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas.

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1. La Dirección General competente en materia de turismo, a través de sus servicios de inspección, comprobará que todas los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas abiertas al público iniciaron su actividad previa obtención de la correspondiente autorización o presentación de la preceptiva declaración responsable, en los términos previstos en los artículos 6 y 7, que sus características y régimen de explotación se corresponden con lo presentado o manifestado en la declaración responsable, y que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa turística vigente para su funcionamiento como campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas. A tal efecto, podrá exigir a las empresas el acceso a la documentación que así lo acredite.

2. La falta de otorgamiento de la autorización o de la presentación ante la Administración autonómica de la declaración responsable regulada en el artículo 7, así como la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial, en los datos aportados o consignados, en los documentos que se acompañen a la solicitud de apertura o a la declaración responsable, en su caso, la falta de obtención de la autorización o la no disponibilidad de la documentación señalada en los artículos 6 y 7, determinarán la imposibilidad de realizar o continuar el ejercicio de la actividad de campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas. Previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado, el titular de la Dirección General competente en materia de turismo dictará resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias, revoque la autorización, deje sin efecto la declaración responsable y ordene el cese de la actividad autorizada o declarada, en su caso, lo que implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 5/1999, de 24 de marzo.

A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación, documento incorporado a la solicitud de apertura o a la declaración que afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del declarante, la indisponibilidad de alguna documentación a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Decreto, así como cuando evidencie el incumplimiento de lo declarado responsablemente.

Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de la empresa titular del establecimiento, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimiento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo revocará la autorización, dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará la modificación o el cese de la actividad autorizada o declarada del establecimiento y la consiguiente cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, todo ello previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 5/1999, de 24 de marzo. La resolución será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo.

3. Si del resultado de la labor de control e inspección realizada por la Dirección General competente en materia de turismo se aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la actividad que fue objeto de declaración responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 o 9, se elevará a definitiva la inscripción de la empresa mediante resolución dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo.

4. La Dirección General competente en materia turismo revocará la autorización o dejará sin efecto la declaración responsable y ordenará el cese de la actividad autorizada o declarada del establecimiento y procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 5/1999, de 24 de marzo, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la inscripción definitiva de la actividad declarada o la inscripción de la autorizada. La resolución será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo.