Articulo 8 Canon por utilización de aguas continentales para producción de energía eléctrica
Articulo 8 Canon por util... eléctrica

Articulo 8 Canon por utilización de aguas continentales para producción de energía eléctrica

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Cálculo del Canon.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El importe del canon será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 25,5 por ciento.

2. En las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, el importe del canon se reducirá en un noventa por ciento.

3. En las instalaciones hidroeléctricas de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y potencia superior a 50 MW, el importe del canon se reducirá en un noventa por ciento.

4. En las instalaciones de bombeo con potencia superior a 50 MW, el importe del canon será la suma de:

a) Aplicar a la parte de base imponible compuesta por el valor de la energía procedente de turbinado directo desde el embalse el citado tipo de gravamen del 25,5 por ciento y

b) aplicar a la parte de la base imponible compuesta por el valor de la energía procedente de bombeo el citado 25,5 por ciento y sobre el importe resultante de dicha operación una reducción del 90 por ciento.

5. En aquellas instalaciones hidroeléctricas que, de conformidad con las previsiones contenidas en el inciso final del artículo 112 bis.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, sean objeto de incentivo por razones de política energética nacional, el importe del canon se reducirá en un noventa por ciento.

6. El periodo impositivo del canon coincidirá con el año natural, o la fracción del año transcurrido desde el inicio o al cese de la actividad.

Modificaciones