Articulo 8 Carreteras de Andalucía
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Artículo 8. Carreteras.

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1. A los efectos de esta Ley, son carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas, fundamentalmente, para la circulación de vehículos automóviles.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente Ley, no tendrán la consideración de carreteras:

a) Los caminos agrícolas y los caminos forestales.

b) Los caminos de servicio, entendiéndose por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas realizadas en los terrenos por los que desarrollen su trazado por sus propietarios y titulares de otros derechos reales y personales.

c) Cualquier otro camino que tenga una finalidad análoga a los caminos de servicio.

d) Todas aquellas otras vías que, aun destinadas al tránsito rodado, no estén incluidas en alguna de las categorías de la red de carreteras de Andalucía.

3. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio y vías contemplados en el apartado anterior lo permitan y lo exija el interés general podrán abrirse al uso público, debiendo observarse las normas de uso, seguridad, defensa y características técnicas de las carreteras.

En estos supuestos la resolución que se adopte llevará implícita la declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, así como la urgencia de la ocupación, a los fines de la expropiación, de la ocupación temporal o de la imposición o modificación de servidumbres.

4. La adquisición y pérdida de la condición de carretera se produce por las causas y los procedimientos previstos en los artículos 18 y 19, respectivamente, de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 26-10-2001