Articulo 8 Caza de Galicia -Derogada-

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Artículo 8. Concepto.

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1. Son terrenos de carácter cinegético los susceptibles de tal aprovechamiento.

2. Se excluyen de esta consideración todos aquéllos que constituyen núcleos urbanos o rurales, villas, jardines, parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones fabriles o industriales, carreteras, vías férreas o cualquier otro lugar que sea declarado no cinegético en razón de sus especiales características y en el que el ejercicio de la caza deba estar permanentemente prohibido.

3. Se consideran zonas de seguridad aquéllas en las que deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el fin de garantizar la protección de las personas y sus bienes. Con carácter general se prohíbe en las mismas el ejercicio de la caza.