Articulo 8 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal
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»Artículo 8. Diligencia debida
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1. Antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores ejercerán la diligencia debida con respecto a todos los productos pertinentes.
2. La diligencia debida incluirá lo siguiente:
a) la recopilación de la información, los datos y los documentos necesarios para cumplir los requisitos del artículo 9;
b) las medidas de evaluación del riesgo contempladas en el artículo 10;
c) las medidas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 11.
Modificaciones
- Artículo modificado (apdo. 1) por Reglamento (UE) 2025/2650 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes (DC de 23-12-2025) en vigor desde 26-12-2025
