Articulo 8 Consejo Consultivo de C León

Articulo 8 Consejo Consultivo de C. León

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Artículo 8. Presidente del Consejo Consultivo.

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1. El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado por las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta, a propuesta del Pleno del Consejo de entre sus miembros electivos. En caso de vacante o ausencia del Presidente, ejercerá sus funciones el Consejero electivo más antiguo, y si concurriesen varios de la misma antigüedad, el de mayor edad entre los de dicha condición.

2. El mandato del Presidente tendrá la misma duración que el de los Consejeros. El Presidente solo podrá ser reelegido para un segundo mandato.

3. El Presidente perderá su condición por la finalización de su mandato, por renuncia a su cargo de Presidente formulada ante el Presidente de las Cortes de Castilla y León o por la pérdida de la condición de miembro del Consejo. En los dos primeros casos continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Presidente.

La sustitución en el cargo de Presidente, cuando no se produzca como consecuencia de la renovación de los miembros del Consejo, será por el tiempo que reste hasta su renovación. Este período de tiempo no se tendrá en cuenta a los efectos del límite previsto en el apartado 2 de este artículo.