Articulo 8 Conservación de recursos genéticos forestales y de flora silvestre
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Artículo 8. Monitorización y desafección de las unidades de conservación genética in situ.

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1. Una vez incluidas en el Registro Nacional, las unidades de conservación genética in situ deben ser inspeccionadas a intervalos regulares con una periodicidad de al menos diez años o tras sucesos extraordinarios que pudieran afectarles. Las inspecciones serán realizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma que corresponda, con los siguientes objetivos:

a) Verificar que se siguen cumpliendo los requisitos por los cuales una unidad ha sido aprobada como tal.

b) Estimar el impacto de la aplicación de las directrices de gestión a las que se refiere el apartado 3.c) del artículo 5.

c) Detectar y evaluar nuevas amenazas.

d) Reorientar las citadas directrices de gestión, si es conveniente.

2. En el caso de que el órgano competente de la comunidad autónoma constate que una unidad de conservación genética no cumple los requisitos que motivaron su aprobación, adoptará las medidas o realizará las actuaciones precisas para promover que éstos se cumplan o, en su caso, procederá a su desafección.

3. La desafección de una unidad de conservación genética in situ dejará sin efectos el régimen de gestión que tuviera establecido en las directrices de gestión que fueron elaboradas para la aprobación de la unidad y supondrá la baja de ésta en el Registro Nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-2022 en vigor desde 30-03-2022