Articulo 8 Contratos de c...2008/48/CE

Articulo 8 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE

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Artículo 8. Información básica que debe figurar en la publicidad de los contratos de crédito

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1. Los Estados miembros exigirán que la publicidad relativa a los contratos de crédito incluya una advertencia clara y destacada para poner en conocimiento de los consumidores que los préstamos cuestan dinero, utilizando la fórmula «Atención: tomar dinero prestado cuesta dinero» u otra equivalente.

2. Los Estados miembros exigirán que aquella publicidad de contratos de crédito que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con algún coste del crédito para el consumidor incluya la información básica indicada en el presente artículo.

La obligación a que se refiere el párrafo primero no se aplicará a los casos en que el Derecho nacional exija que se indique la tasa anual equivalente en aquella publicidad de contratos de crédito que no indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con algún coste del crédito para el consumidor en el sentido del párrafo primero.

3. La información básica será fácilmente legible o claramente audible, según proceda, y se adaptará a las limitaciones técnicas del medio utilizado para la publicidad, y especificará, de forma clara, concisa y destacada, todos los elementos siguientes:

a) el tipo deudor, fijo y/o variable, junto con información sobre cualquier gasto incluido en el coste total del crédito para el consumidor;

b) el importe total del crédito;

c) la tasa anual equivalente;

d) en su caso, la duración del contrato de crédito;

e) en el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos;

f) en su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de las cuotas periódicas.

En casos concretos y justificados en los que el medio utilizado para comunicar la información básica a que se refiere el párrafo primero no permita visualizar la información, no se aplicarán las letras e) y f) de dicho párrafo.

4. La información básica mencionada en el apartado 3, párrafo primero, se precisará mediante un ejemplo representativo.

5. Si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio vinculado con el contrato de crédito fuera obligatoria para obtener un crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, la información básica mencionada en el apartado 3, párrafo primero, deberá especificar de forma clara, concisa y destacada la obligación de suscribir dicho contrato.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE, en casos específicos y justificados en los que el medio electrónico utilizado para comunicar la información básica a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no permita que dicha información se visualice de forma destacada y clara, el consumidor deberá poder acceder a la información a que se refiere el párrafo primero, letras e) y f), de dicho apartado por medio de un clic, un desplazamiento o un deslizamiento.

7. Los Estados miembros prohibirán la publicidad de productos de crédito que:

a) animen a los consumidores a contraer crédito sugiriendo que este mejoraría su situación financiera;

b) especifiquen que los contratos de crédito pendientes o los créditos registrados en las bases de datos tienen poca o ninguna influencia en la evaluación de una solicitud de crédito;

c) sugieran falsamente que el crédito da lugar a un aumento de los recursos financieros, constituye un sustituto del ahorro o puede mejorar el nivel de vida de los consumidores.

8. Los Estados miembros podrán prohibir, entre otras cosas, la publicidad de productos de crédito que:

a) destaque la facilidad o rapidez con la que se puede obtener un crédito;

b) establezca que un descuento está condicionado a la aceptación de un crédito;

c) ofrezca «períodos de gracia» de más de tres meses para el reembolso de las cuotas del crédito.